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Cementos Argos y Summit Materials: Una Fusión Estratégica en el Mundo de la Construcción en Estados Unidos

Cementos Argos y Summit Materials: Una Fusión Estratégica en el Mundo de la Construcción en Estados Unidos

Por: Andrés Alfaro, Valeri Merheg, Felipe Díaz


En este artículo, los miembros del Semillero presentan la reciente fusión entre Summit Materials y Cementos Argos, a fin de abrir la puerta de esta última en el mercado colombiano. En primer lugar, ofrecen un contexto de las empresas y del acuerdo al que llegaron Summit Materials con la filial norteamericana de Cementos Argos, resaltando su importancia para esta última. Luego, se enfocan la propuesta de valor que representa esta transacción para Argos dentro del mercado estadounidense y de manera interna en la empresa por su naturaleza de integración vertical. Para terminar, analizan las ventajas que acuerdo privados como este ofrecen a las empresas para cerrar la brecha entre el valor público de acciones y su valor real.


Cementos Argos, la empresa cementera controlada por el Grupo Argos, ha sorprendido al mercado de construcción en Estados Unidos con un anuncio que promete redefinir su participación en la industria. La compañía reveló una combinación de activos con Summit Materials que dará lugar a la consolidación de la cuarta empresa de materiales de construcción más grande de Estados Unidos con una valoración estimada en US$9.000 millones. 

La transacción contempla un cierre previsto para el primer semestre de 2024, siempre y cuando se cumplan las aprobaciones regulatorias pertinentes y las condiciones de cierre pactadas. Este anuncio señala un emocionante capítulo en la industria de la construcción de Estados Unidos y plantea preguntas sobre el impacto que esta fusión tendrá en el mercado y en el panorama global de la construcción. A medida que Cementos Argos y Summit Materials se preparan para este paso adelante, queda por verse cómo esta asociación afectará el rumbo de la compañía colombiana.

1. Contexto.

Cementos Argos es una organización multinacional, con más de 80 años, productora y comercializadora de cemento y concreto. Esta es actualmente una de las empresas líder en el mercado de cemento y concreto en Colombia. Asimismo, su presencia se extiende también a los Estados Unidos, Honduras, Panamá, Puerto rico y otros países del continente Americano, consolidando su presencia en una totalidad de 17 países. Cementos Argos North America es una empresa del Grupo Argos, un holding colombiano con inversiones en el sector de la infraestructura, el cemento y el mercado energético.

 Por otro lado, Summit Materials es una empresa estadounidense listada en la Bolsa de valores de Nueva York desde 2015. Es una empresa que se dedica a la producción y suministro de materiales de construcción, incluyendo agregados, cemento, concreto premezclado y asfalto. Asimismo, ofrece servicios de pavimentación, construcción, entre otros. Summit Materials opera en 22 estados de los Estados Unidos y en la Columbia Británica en Canadá.

El 7 de septiembre de 2023 se anunció que la empresa Summit Materials entró en un acuerdo definitivo con Cementos Argos en virtud del cual Summit Materials se fusionará con Argos North America, la filial de Cementos Argos que administra sus operaciones en Estados Unidos. En virtud de este acuerdo definitivo, Cementos Argos y Summit Materials fusionarán sus operaciones en mercado americano para en conjunto posicionar una plataforma líder en la industria de materiales de construcción. El negocio reviste un interés particular para la cementera colombiana Cementos Argos, ya que le otorgará una participación significativa del 31% en Summit Materials. La transacción se llevará a cabo mediante un paquete de pago que comprende acciones de Summit Materials, valoradas en cerca de US$2.000 millones, así como un desembolso en efectivo de aproximadamente US$1.200 millones, sujeto a ajustes de cierre. De este modo, Argos North America alcanza una valorización de aproximadamente $3.200 millones de dólares, de acuerdo con el precio de cierre de las acciones de Summit en US$36.00 al 6 de septiembre de 2023. Como resultado, Cementos Argos poseerá aproximadamente el 31% de la compañía combinada al cierre de la transacción. 

2. La propuesta de valor.

El Grupo Argos ha consolidado la presencia de su empresa subsidiaria, Cementos Argos S.A, en el mercado estadounidense desde el año 2005, a través de la filial Argos North America, con una serie de adquisiciones de activos y empresas en el país norteamericano. De este plan de expansión, Cementos Argos se logró posicionar con fuerza en el mercado estadounidense, contando, a la fecha, con cuatro plantas de cemento, dos estaciones de molienda, 140 plantas de concreto, ocho puertos marítimos y diez terminales terrestres [1].

Con la fusión, Cementos Argos, más allá de su crecimiento en el mercado, demuestra su intención de continuar integrando su cadena de producción verticalmente, lo que le permite consolidar un modelo de negocios autosuficiente [2]. En efecto, la fusión le permitirá a Argos disponer de todos los niveles de la cadena de producción para la elaboración del cemento y del concreto, como a continuación se detalla, y que en suma le ahorrarían grandes costos y dependencia de terceros. Además, el negocio le permitirá competir con otras grandes cementeras en el mercado estadounidense, ya que la empresa consolidada se convertiría en la cuarta compañía de cemento más grande del país y la sexta en agregados, con ingresos combinados de más de 4.000 millones de dólares.

Dicho esto, conviene preguntarse: ¿Cuáles son los beneficios de un modelo autosuficiente y de apostarle a una integración vertical? En el ámbito de los negocios, que una compañía logre ejecutar una integración vertical puede llevar a numerosas ventajas; menor dependencia de importaciones y/o compañías externas; reducción de costos en la adquisición de materias primas; mejor coordinación entre toda la cadena de producción; mayores barreras de entrada para competidores que ingresen al mercado; entre otras. Sin embargo, también se trata de una movida arriesgada, pues podría derivar en ineficiencias en la misma cadena de suministro, e imponer mayor rigidez a la estrategia de la compañía en el mercado [3].

Sin embargo, este tipo de negocios no son nuevos para el Grupo Argos, quien ha adoptado esta estrategia de integración vertical desde hace algunos años. En efecto, la compañía ha priorizado la necesidad de controlar la mayor parte de su cadena de suministro, sea a través de adquisiciones estratégicas, o de socios de confianza [4]. Al respecto, cabe resaltar la estrategia que explicó el entonces presidente de Cementos Argos, José Alberto Vélez, frente a las adquisiciones que se habían realizado hasta el año 2011 en Estados Unidos: “definimos que era muy importante para Argos tener una integración vertical, es decir, contar con minas de agregados y con plantas de cemento” [5]. De este modo, además de asegurar la disponibilidad de recursos, Argos también ha asegurado la accesibilidad al transporte, otro factor clave para una integración vertical exitosa. En efecto, como se mencionó anteriormente, Argos cuenta con 8 puertos marítimos y una flota propia de camiones y embarcaciones para movilizarse por todo el país [6]. De tal forma, la compañía ha logrado, a través de adquisiciones de activos y compañías, integrar su cadena de suministro, y de este modo, generar una mayor rentabilidad en la cadena de producción.

Evaluando entonces los detalles hasta ahora revelados de la fusión, resulta clara la apuesta de Argos. Por un lado, Summit Materials aporta en el negocio 217 minas de agregados, 2 plantas de cemento ubicadas sobre el río Mississippi y 84 plantas de concreto. Así, Argos adquiere un componente de suma importancia en su cadena de producción y del que actualmente carecen: los agregados. Estos son en esencia la materia prima necesaria para formar el concreto, y en Estados Unidos la compañía no cuenta con suficientes minas para ser autosuficiente en la extracción de la materia prima, y mucho menos para venderlos como negocio aparte, como si lo hace en Colombia. Así lo manifestó el actual presidente de Cementos Argos, Juan Esteban Calle: “Además, (Summit Materials Inc.) tiene una línea de negocios que no tenemos, que nos estaba haciendo falta en el portafolio y que siempre habíamos querido tener: los agregados” [7].

Al analizar la operación de Summit Materials, según los activos que van a aportar a la nueva empresa resultante de la fusión, destaca la falta de redes de distribución, tales como puertos y terminales. Tal y como fue mencionado anteriormente, Argos cuenta con dicha infraestructura estratégica convirtiéndose en un aliado de gran valor. En este contexto, Summit Materials Inc lograría integrar a su operación las redes de distribución con las que cuenta Cementos Argos, y que tendrían como resultado, en suma: “la importación competitiva de materiales de construcción para atender mejor a los clientes, complementando la capacidad doméstica de producción” [8].

3. Las ventajas de los acuerdos privados.

Desde noviembre de 2021, el empresario caleño, Jaime Gilinski, ha lanzado hasta siete OPA por el GEA, específicamente tres por Grupo Nutresa, tres por Grupo Sura y una por Argos, la cual se declaró desierta. Desde entonces, el mercado de valores colombiano volvió a ser considerado como una plataforma dinámica en materia de transacciones corporativas.

Sin embargo, el presente de la Bolsa de Valores de Colombia (BVC) viene de capa caída en los últimos meses. El índice MSCI Colcap, que representa los cambios en los precios de las acciones más negociadas en la Bolsa de Valores de Colombia, ha experimentado una disminución del 18,5% en lo que va del año y se encuentra al borde de caer por debajo de los 1.000 puntos. De forma habitual, el mercado colombiano de valores ha cerrado sus jornadas con pérdidas, mostrando fuertes descensos en la mayoría de los índices. Esto podría llevar a Colombia a ser reevaluada en su clasificación internacional, pasando de mercado emergente a uno de frontera, un riesgo que ha ido en aumento en años recientes, principalmente debido a la disminución en la liquidez y en el número de empresas emisoras [9]. Este panorama afecta a las empresas listadas en bolsa, en la medida en que sus acciones pierden valor en el mercado, lo cual no siempre está ligado a una devaluación del valor fundamental de las acciones.

La reciente transacción de Argos demuestra los contrastes de la valorización de las empresas en el mercado público y aquella que otorgan los mercados privados. Según el acuerdo con Summit, Argos North América se encuentra valorada en US$3.200 millones, lo cual supera la valorización total de Cementos Argos en el mercado colombiano. Es decir, se alcanza una valoración privada de la filial del grupo, por encima del valor del conglomerado empresarial. Dicha discordia no representa un fenómeno desconocido para las empresas, ya que Argos desde hace un tiempo implementó un programa denominado “Share Price Recover Initiative” (SPRINT) con el fin de cerrar la brecha entre el precio que está reflejando la acción en la BVC y su valor fundamental [10].

En este contexto, el mercado público colombiano demuestra ser un ambiente próspero para potenciales compradores. Posibles adquirentes de empresas listadas en bolsa, tienen la posibilidad de lanzarse por la toma de estas a un precio descontado por la baja liquidez y dinamismo del mercado. Asimismo, aquellas empresas listadas se someten al riesgo de OPAs hostiles que busquen aprovechar la asimetría entre el valor de bolsa y el valor fundamental de sus acciones.

Sin duda alguna, Argos ha dado un ejemplo al mercado de cómo hacer uso de las fusiones y adquisiciones para recuperar el valor de su acción y valorar adecuadamente sus activos.

4. Conclusiones

 La fusión entre Cementos Argos y Summit Materials representa un hito significativo en la industria de la construcción en Estados Unidos. Esta colaboración estratégica, que dará lugar a la cuarta empresa de materiales de construcción más grande de origen estadounidense con una valoración estimada de US$9.000 millones, demuestra la ambición y visión de Cementos Argos por consolidarse como un líder en la cadena de producción vertical en este mercado. 

El acuerdo permitirá a Cementos Argos obtener una generosa mezcla de participación en la nueva empresa y una significativa cantidad de liquidez, fortaleciendo a la vez su presencia en el mercado de Estados Unidos y abriendo la puerta a una mayor integración vertical de sus operaciones. Este enfoque en la integración vertical no solo reduce la dependencia de importaciones y aumenta la eficiencia en la cadena de suministro, sino que también posiciona a Argos como un jugador destacado en la industria cementera de Estados Unidos.

Por último, Cementos Argos ha demostrado cómo las fusiones y adquisiciones estratégicas pueden ser utilizadas para cerrar la brecha entre el valor público de sus acciones y su valor fundamental, logrando tasar adecuadamente sus activos. La fusión con Summit Materials es un testimonio de su compromiso por fortalecer su posición en el mercado estadounidense y avanzar hacia una mayor autosuficiencia en la cadena de producción. Esta transacción representa un paso audaz hacia el futuro, no solo para las empresas involucradas, sino también para la industria de la construcción en Estados Unidos.


[1] Argos. (2023). Cementos Argos ha acordado combinar sus operaciones en Estados Unidos con Summit Materials para consolidar una plataforma líder de materiales de construcción con escala nacional. Recuperado de: https://argos.co/cementos-argos-ha-acordado-combinar-sus-operaciones-en-estados-unidos-con-summit-materials-para-consolidar-una-plataforma-lider-de-materiales-de-construccion-con-escala-nacional/

[2] Cuando dos empresas se fusionan, pueden hacerlo de dos formas: horizontal y/o vertical. La primera consiste en la fusión de dos compañías que hacen parte de una misma industria o mercado, siendo normalmente compañías competidoras que buscan abarcar una mayor cuota de mercado al fusionarse y terminar con la competencia recíproca. La segunda, por otro lado, consiste en la fusión de empresas que hacen parte de una misma cadena de producción en diferentes niveles. Lo anterior, con el fin de disminuir costos y construir un modelo de autosuficiencia (Cámara de Comercio de Medellín. 2023. Revista Foro del Jurista edición 42, pg. 105).

[3] Harvard Business Review. (1983).  Is Vertical Integration Profitable?. Harvard Business Review Magazine, 1983.

[4] Londoño Ávila, A. (2012). Internacionalización de la empresa colombiana Cementos Argos: una mirada desde diferentes teorías, pg. 34. En: Revista de Negocios Internacionales, Universidad EAFIT, Vol. 5, 2012.

[5] López, D. (2011). Una estrategia de diversificación bien definida. En: Revista Semana.

[6] Londoño Ávila, A. (2012). Internacionalización de la empresa colombiana Cementos Argos: una mirada desde diferentes teorías, pg. 37. En: Revista de Negocios Internacionales, Universidad EAFIT, Vol. 5, 2012.

[7] Revista Semana. (2023). Una apuesta visionaria para que el cemento colombiano crezca en Estados Unidos.

[8] Argos. (2023). Cementos Argos ha acordado combinar sus operaciones en Estados Unidos con Summit Materials para consolidar una plataforma líder de materiales de construcción con escala nacional. Recuperado de: https://argos.co/cementos-argos-ha-acordado-combinar-sus-operaciones-en-estados-unidos-con-summit-materials-para-consolidar-una-plataforma-lider-de-materiales-de-construccion-con-escala-nacional/

[9] La República. “La Bolsa de Valores de Colombia ha retrocedido en tamaño en emisores y en liquidez.” Recuperado 5 de octubre, 2023. https://www.larepublica.co/finanzas/la-bolsa-de-valores-de-colombia-ha-retrocedido-en-tamano-en-emisores-y-en-liquidez-3697937.

[10] El artículo 'Cementos Argos Planea Aumento de Dividendos a Accionistas y Recompra de Acciones', publicado en Bloomberg Línea, informa sobre los planes de Cementos Argos para recuperar el valor de su acción. (https://www.bloomberglinea.com/2023/02/21/cementos-argos-planea-aumento-de-dividendos-a-accionistas-y-recompra-de-acciones/)."

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OPAs Competitivas: una aproximación al sistema jurídico colombiano

OPAs Competitivas: una aproximación al sistema jurídico colombiano

Por: Isabel García, Natalia Portilla y Sergio Ayerbe


En este artículo, los miembros del Semillero exponen cómo operan las OPAs competidoras en Colombia, así como los retos que ahí dificultan la competencia. Primero, discuten la importancia y los beneficios de las OPAs competidoras, y luego analizan cómo el régimen actual impone desincentivos a su presentación, dado que (i) dificulta el acceso a la información de la compañía objetivo, (ii) limita el tiempo en que se pueden presentar nuevas propuestas, y (iii) permite que se pacten pagos por terminación que vuelven más onerosa una posible contraoferta.


Las Ofertas Públicas de Adquisición (“OPA”) se evidencian cada vez más a nivel mundial y Colombia no se ha creado atrás. Sin embargo, mucho se ha hablado de las OPAs hostiles por su figura particular y su reciente incremento en la actualidad, pero poco se ha mencionado sobre las OPAs competidoras. Por lo tanto, el presente texto hace un primer acercamiento a las OPAs competidoras y expone cuáles son aquellos retos que, de alguna u otra manera, pueden llegar a dificultar la competencia en Colombia. Para lograrlo, primero empezaremos por hacer hincapié en la relevancia de las OPAs competitivas. Luego, analizaremos cómo el deber de información y las limitaciones temporales afectan la puja de OPAs. Por último, hablaremos sobre la influencia de los breakup fees en la competitividad de las OPAs y las oportunidades de mejora que la normativa colombiana tiene al respecto.

 

Beneficios de las OPAs competitivas

Los argumentos presentados en este artículo reposan todos sobre una premisa fundamental:  El mercado se beneficia con OPAs competidoras. Premisa que no es axiomática, por lo que no se puede tomar como una simple verdad, todo lo contrario, ha sido el centro de diversos debates[1]. A continuación, presentaremos tres argumentos principales para explicar por qué es beneficioso que exista mayor competencia en este tipo de operaciones: i) la maximización del precio de la compañía; ii) la mayor transparencia y disciplina del mercado; y, iii) reducción de tomas hostiles de control. 

En este sentido, mayor competencia contribuye a la maximización del precio de la compañía y reduce el riesgo de infravaloración[2]. En efecto, cuando una compañía es la única oferente, buscará pagar el menor precio posible por las acciones y la prima de control. Mientras que, si dos o más compañías están en la puja buscarán el favor de los accionistas, aumentando el precio.

Por otro lado, al permitir una mayor libertad para competir por el control de las sociedades listadas, brinda la posibilidad de que se creen más y mejores incentivos para controlar a los administradores. Esto puede sonar contraintuitivo, pues normalmente se habla de que las estrategias defensivas contra OPAs generan un conflicto de interés para los administradores de la compañía objetivo, en vista de que estos buscarán un comprador que, en vez de beneficiar a los accionistas, les permita mantener su posición en la empresa. Sin embargo, se puede plantear un marco normativo fuerte que evite este problema siguiendo los planteamientos de Gilson y Bebchuk. Este se basa en una función de “subastador” de los administradores que se crea al momento en qué hay dos oferentes compitiendo[3]. En este escenario los administradores siguen teniendo el mandato de buscar el mayor rendimiento para los asociados, pero ya no mediante su gestión en el negocio, sino encontrando el mejor precio posible. Además, adquieren el deber de dar un trato equitativo a las diferentes ofertas, lo que incluye facilitar información a ambas partes por igual, punto que como trataremos más adelante es muy importante[4].

Finalmente, si una compañía desea ser adquirida, la posibilidad de que haya una competencia de OPAs beneficia su posición al negociar. Esto debido a que, si se encuentra negociando con una posible compradora, en el sistema actual, la compradora puede simplemente decidir que prefiere realizar una adquisición hostil, presionando así a los administradores a aceptar peores ofertas (aún si consideran que el valor de la compañía es más alto)[5]. Sin embargo, si la posible compradora sabe que, al momento de realizar la primera oferta pública, otras interesadas podrán simplemente mejorar el precio, esta preferiría continuar negociando, de tal manera que se llegue a un acuerdo que beneficie a ambas partes.

 

Régimen actual y puntos críticos frente a las OPAS competidoras

Pese a sus ventajas y al reconocimiento de las OPAS competidoras, el régimen actual desincentiva su presentación por tres motivos principales: dificulta el acceso a la información de la compañía objetivo, limita el tiempo en que se pueden presentar nuevas propuestas, y finalmente permite que se pacten pagos por terminación que vuelven más onerosa una posible contraoferta. A continuación, explicaremos estos tres puntos.

 

  1. Acceso a la información:

En el ámbito de las OPAs competidoras, conviene analizar con detenimiento el significado de la información contenida en una OPA previa, lo anterior en el marco del mercado de competencias y contraofertas a la oferta inicial. Este exhaustivo marco de información, que habitualmente refleja un prolongado proceso de investigación y negociación, que con frecuencia se extiende a lo largo de varios meses, rodea el universo de la OPA inicial. Durante esta fase, los administradores de la empresa target, a la luz de las negociaciones, revelan información relevante y estratégica. Esta información se convierte en un recurso esencial para los oferentes, otorgándoles la capacidad de evaluar de manera precisa y exhaustiva la entidad empresarial en cuestión.

Ahora, toda vez que el objetivo de las OPAs competidoras es poner a disposición del mercado la empresa, buscando otros oferentes o tal vez un mejor precio, las partes interesadas involucradas en la OPA deben afrontar una serie de desafíos inherentes a este escenario. En este momento no existe una obligación de garantizar la paridad informativa, por ello, un competidor no puede exigir la entrega de información. 

Por otra parte, el deber de pasividad, como está establecido en Colombia, impide que la administración puede buscar ofertas competidoras. Si bien no es explicito, un administrador podría adoptar una posición cauta frente a la solicitud de información porque no es claro si con ello incumplen el deber en cuestión o interfirieren el proceso. Es menester dar el debate respecto a si se viola o no el principio de pasividad en la búsqueda de nuevos oferentes; hoy en día existen dos corrientes hermenéuticas. La primera, sostiene la postura de una infracción a los administradores de otorgar esta información a nuevos competidores. La segunda, recalca que, la búsqueda de nuevos competidores no necesariamente contraviene el deber de pasividad y, en algunos casos, podría conducir a la obtención de una oferta más favorable. No obstante, los administradores están en la obligación de armonizar esta búsqueda con el deber de pasividad, garantizando que no se vulnere el marco normativo establecido.

  1. Insuficiencia temporal:

El artículo 6.15.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010 establece los requisitos que deben cumplirse para presentar una oferta competidora. El numeral 2 establece que “el primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta precedente”. No obstante, el artículo 6.15.2.1.7 del citado decreto señala que que el plazo de aceptación en una OPA “no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones”. En el peor escenario contaría con 8 días hábiles para preparar y cumplir los requisitos exigidos para presentar su oferta; en el mejor escenario dispondría de 28 días hábiles. 

Esto claramente es un tiempo corto para analizar la situación económica de una empresa, realizar los estudios pertinentes y conseguir los recursos necesarios para garantizar la adquisición[6]. Sin embargo, este no es el único factor a tener en cuenta a la hora de realizar el cronograma de una OPA competidora; también se requiere la autorización de la Superintendencia Financiera[7]. Si bien todos los demás elementos pueden ser complejos de obtener, la celeridad para obtenerlos dependerá de varios factores como puede ser la facilidad que tengan de obtener información de la compañía objetivo, la liquidez que tengan para realizar la transacción y la efectividad de sus equipos internos para realizar diligencias.

La autorización, en cambio, le da un plazo de 5 días hábiles a la Superintendencia Financiera para realizar objeciones[8]. Esto reduce el tiempo efectivo con el que cuenta la compañía competidora para decidir las condiciones en la que ofertará a un periodo de hasta tres días hábiles. Esto quiere decir que, si una compañía que realiza la primera OPA desea que no haya competencia, puede simplemente establecer un periodo de aceptación de diez días hábiles, dejando sin espacio temporal a posibles adversarios.

En este sentido, como señala Bebchuk “Siempre que se proporcione una demora regulatoria, se llevará a cabo una competencia activa entre los adquirentes, incluso si la dirección debe mantenerse pasiva”[9].

 

  1. Breakup fees:

Los breakup fees, también llamados pagos por terminación operan como instrumentos distributivos del riesgo que permite el reembolso de lo invertido cuando una operación se frustra por causales determinadas tales como: la mejor oferta de un tercero; el cambio de parecer de los administradores; el rechazo por parte de los socios de la compañía objetivo, la oposición de una autoridad gubernamental, o problemas de financiación de la operación[10]. En este orden de ideas, pactar este tipo de cláusulas no solo tienen un efecto compensatorio, sino, además, un efecto protector en la medida en que desincentiva la presentación de ofertas competidoras porque, de hacerlo, se encarecería la operación.

 

Por lo tanto, el ordenamiento colombiano a través del Decreto 255 de 2010, en el artículo 6.15.2.6.1., en conjunto con la Circular 002 de 2007, establecen como condiciones para las cláusulas compensatorias, dentro de otras cosas, que se asegure que los recursos para el pago del reembolso provienen de los accionistas y no de la sociedad objetivo. Tal disposición, a pesar de que pretende evitar los posibles conflictos de interés por parte de los administradores de la sociedad al momento de negociar los pagos por terminación, al imponer el reembolso en favor del comprador puede tener repercusiones en la compañía objetivo, sus accionistas y el bienestar social. Ciertamente, el pago por terminación puede desincentivar la competencia pues cualquier interesado deberá considerar el pago por terminación acordado por los accionistas, dentro del precio ofrecido. En otras palabras, la adquisición se encarece y se reducen los beneficios asociados a la búsqueda de nuevas oportunidades de negocio toda vez que el comprador deberá compartir parte de su ganancia con el primer oferente, lo que, evidentemente, implica una barrera de entrada para posibles competidores y reduce la cantidad de OPAs competitivas[11].

De ahí que, surge la necesidad de reestructurar la manera en cómo se entienden los breakup fees, o pagos por terminación, hoy en día en Colombia. Por su parte, Carreño propone adoptar un modelo regulatorio que establezca los requisitos que deberían tener en cuenta cuando el reembolso es asumido por la compañía objetivo: (i) que el monto acordado no exceda el 3% de importe efectivo de la operación; (ii) que el pago sólo sea exigible cuando la operación se frustre por la aceptación de una oferta competidora o por el rechazo de los socios; (iii) que el pago sea aprobado por la junta directiva de la compañía objetivo, previo informe favorable de los asesores financieros de la sociedad, y; (iv) que el pago se incluya expresamente en el cuadernillo explicativo de la oferta[12].

 

Conclusión

Las OPAs competitivas en Colombia todavía tienen un camino por recorrer. Partiendo de la base de que son beneficiosas para el mercado, será necesario que la legislación colombiana poco a poco adopte regulaciones que permitan llegar al escenario en donde las OPAs competitivas dejen de tener externalidades que sean contraproducentes para las compañías objetivo. Es decir, un escenario en donde sea posible que, por un lado, posibles competidores puedan estar en similares condiciones al momento de hacer sus ofertas y, por otro lado, que una compañía objetivo pueda aceptar y elegir la oferta que mejor se adapte a sus intereses, en vez de limitarse a aceptar al primer oferente por ser este quien tuvo una ventaja competitiva al momento de hacer la OPA.


Bibliografía

[1] Probablemente el más conocido de estos debates fue el que se dió a principios de la década de los ochenta, entre los profesores Gilson y Bebchuk a favor de los beneficios y Fischel junto a Eastbrook buscando limitar la competencia. Esta discusión, sin embargo, fue zanjada en su mayoría (por lo menos desde un punto de vista regulatorio) por una serie de sentencias que se empezaron a proferir en Delaware a partir de 1986. La primera de estas, y la que da el nombre a la “regla Revlon” que trataremos más adelante, es la sentencia del caso “Revlon, Inc. v. MacAndrews & Forbes Holdings, Inc.” que permite fomentar la competencia siempre que se los administradores de la compañía objetivo busquen maximizar el retorno de los accionistas y no favorecer sus intereses privados.

[2] Carreño Mendoza, S., “Adquisiciones hostiles y el rol de los administradores. La regla de la pasividad en el derecho colombiano”, Vniversitas Jurídica, n.º 72, 2023, 0041-9060, DOI: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj72.ahra

[3] Bebchuk, L. “The case for facilitating competing tender offers: a reply and extension”. Stanford Law Review. Vol 32:23, noviembre 1982. Recuperado de: http://www.law.harvard.edu/faculty/bebchuk/pdfs/slr.82.pdf

[4] Gilson, R. “Seeking competitive bids versus passivity in tender offer defense” Stanford Law Review. Vol 35:51, Noviembre 1982. Recuperado de: https://scholarship.law.columbia.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1957&context=faculty_scholarship

[5] Ibidem. pg 38

[6] Frente a este tema, el artículo 6.15.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010 impone la obligación a cualquier oferente (sea previo o competidor) de constituir una garantía frente a las contraprestaciones que se asumirán en caso de ser aceptada la oferta. Si bien no se requiere tener la totalidad del efectivo disponible, la constitución de esta garantía requiere un alto nivel de liquidez o un trámite muy expedito con instituciones financieras que respaldan la oferta.

[7] Esta autorización requiere, además, que se aporten varios elementos que también harán más difícil la posibilidad de presentar la solicitud a tiempo. Dentro de estos resaltan:

  1. El proyecto de aviso de oferta y el cuadernillo de oferta, ambos reglamentados por los artículos 6.15.2.1.12 y 6.15.2.1.13 del Decreto 2555, respectivamente.
  2. Autorización de órganos competentes, que dependerá completamente de la organización social que estatutariamente se haya definido.

[8] “La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.” Art. 6.15.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010

[9]  Pág. 3. Bebchuk, L. “The case for facilitating competing tender offers: a reply and extension”. Stanford Law Review. Vol 32:23, noviembre 1982. Recuperado de: http://www.law.harvard.edu/faculty/bebchuk/pdfs/slr.82.pdf

[10] Carreño Mendoza, S., “Breakup fees o pagos por terminación en las Ofertas Públicas de Adquisición: ¿Por qué no los asume la compañía objetivo?”, Revista de Derecho Privado, n.º 44, enero-junio 2023, 275-309, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.44.10 

[11] ibidem

[12]ibidem

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Memorias 1er Congreso

Memorias 1er Congreso M&A de Colombia


Las presentes memorias se prepararon teniendo en cuenta lo discutido en el Primer Congreso de M&A. El evento es público y puede ser visto en el YouTube del Semillero de Fusiones y Adquisiciciones de la Universidad de los Andes.

Las memorias fueron preparadas por miembros del Semillero: Sergio Carreño, Ana Restrepo, Catherine Diaz, María José Aguirre, Juan Manuel Vargas, Daniel Carreño, Isabel García, Isabela Torres, Natalia Bocanegra, Alejandra Gutiérrez, Anita Zuluaga, Fabio Briceño, Irene Espinosa y María Camila Jaimes.


  • 1. Apertura

    El primer congreso de M&A en Colombia (el “Congreso”) fue organizado por el Semillero de Fusiones y Adquisiciones de la Universidad de los Andes (el “Semillero”) y las firmas más importantes del país: Baker McKenzie, Brigard Urrutia, Dentons Cárdenas & Cárdenas, DLA Piper Martínez Beltrán, Gómez-Pinzón, Philippi Prietocarrizosa Ferrero Du & Uría y Posse Herrera Ruiz. Esta alianza poco usual entre las firmas marcó el comienzo de lo que sería un evento histórico de colaboración encaminado a discutir los principales retos y oportunidades que presentan las fusiones y adquisiciones.

     

    El Congreso inició con las palabras de Natalia García Arenas, socia del área de Corporativo M&A en Gómez-Pinzón, quien dio la bienvenida a los asistentes del evento y realizó un sentido homenaje a Andrés Hoyos, socio en Gómez-Pinzón. Durante el homenaje, se proyectó un video donde compañeros, contrapartes y amigos de Andrés resaltaron sus cualidades como ser humano y la importancia que tuvo para el ejercicio de las fusiones y adquisiciones en Colombia.

     

    Posteriormente, Eleonora Lozano, decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, realizó el discurso de apertura del Congreso, donde resaltó la importancia de los eventos de este tipo y de los diálogos intra e interdisciplinarios que nutren el debate acerca de las fusiones y adquisiciones desde diferentes perspectivas, lo que motiva el desarrollo económico y social del país. Adicionalmente, la decana resaltó el papel del Semillero en la realización de esta iniciativa.

     

    Finalmente, Nicolás Camacho, director de la práctica de M&A para América Latina en Credit Suisse, hizo un recuento del panorama actual de la industria de las fusiones y adquisiciones en la región. Al respecto, concluyó que América Latina es una región poco transaccional, donde las operaciones se adelantan principalmente en el sector industrial, con un amplio margen de crecimiento en sectores como la salud y la tecnología. Por otro lado, señaló que en la región las operaciones de M&A dependen en su gran mayoría de compradores internacionales, pues en promedio, 9 de cada 10 transacciones en América Latina (sin contar a Brasil) dependen de un jugador internacional.

     

    Los paneles iniciaron con unas palabras de Ana Restrepo Londoño, asociada de Dentons Cárdenas & Cárdenas, coordinadora y cofundadora del Semillero; quien le dio la bienvenida a los invitados, moderadores y panelistas al Congreso. A su vez le agradeció a la Universidad de los Andes, al Semillero y a las firmas que apoyaron el evento.

  • 2. Industrias más activas en materia transaccional

    En este primer panel se contó con la participación de los siguientes panelistas: (i) Felipe Quintero, socio de DLA Piper Martínez Beltrán; (ii) Ana Cristina Jaramillo, socia de Gómez-Pinzón; (iii) Jaime Robledo, socio de Brigard Urrutia; (iv) Santiago González, socio de Dentons Cárdenas & Cárdenas; con la participación de Nicolás Camacho. A su vez, Darío Laguado, socio de Brigard Urrutia y Sergio Carreño, director del Semillero desempeñaron el rol de moderadores.

     

    De forma preliminar, se detallaron tres macrotendencias del M&A en la última década: (i) la presencia de un crecimiento muy importante en la actividad de M&A en los últimos años, como se observa en el aumento en el número de abogados en los equipos de esta área y el crecimiento en un 65% de las transacciones desde el año 2012 a 2021, según Transactional Track Record –TTR-; (ii) la relevancia del M&A cross border para países de América Latina; y (iii) la consolidación del M&A como una especialidad en el estudio del derecho.

     

    En materia, se discutieron cuatro industrias representativas de lo que ha sido el ethos del M&A: (i) el sector salud; (ii) la infraestructura; (iii) el Venture Capital y (iv) el sector de transición minero-energética.

     

    (i) Sobre el sector salud

    En el sector salud existe una tendencia de consolidación global, pues es una industria con movimiento rápido y una tesis de inversión fuerte. Asimismo, cuenta con variables como la búsqueda de eficiencias en jugadores de gran tamaño, el crecimiento agigantado de una clase media en Colombia, aunado al envejecimiento de la pirámide poblacional, y la inversión por parte de fondos de capital privado en ciudades intermedias. Como consecuencia del aumento de la cobertura en salud se logró prever un impulso relevante en la industria. En este sentido, invertir en salud iba a permitir a los jugadores del mercado aprovechar las sinergias y crear plataformas relevantes. Sin embargo, la reforma a la salud que previsiblemente va a presentar el Gobierno genera incertidumbre. Como consecuencia, las valoraciones bajan.

     

    (ii) Sobre el sector de infraestructura

    El sector de infraestructura comprende cinco subsectores: (i) infraestructura de transporte; (ii) de energía; (iii) de acueductos y aguas; (iv) de telecomunicaciones; y (v) social. En el panel se planteó la siguiente pregunta: ¿qué ha pasado en la última década y por qué esta era una industria que había tenido tanta productividad en Colombia? El denominador común por el cual la infraestructura había sido un tema relevante para los actores internacionales en Colombia era la estabilidad regulatoria. En este orden de ideas, la estabilidad regulatoria y la seriedad en el cumplimiento de los compromisos que se asumen por parte del Estado son elementos sine qua non para el adecuado desarrollo de las transacciones de M&A en el mercado de infraestructura. Lo anterior en consideración de que gracias a estos elementos se lograron construir y desarrollar activos que tenían una certeza a largo plazo y una remuneración fija. Ahora, respecto al desarrollo de este sector en un futuro, el Gobierno cuestiona los cimientos de la estabilidad regulatoria y, en caso de que se produzcan cambios abruptos que no están pactados en los contratos, se podría afectar el M&A como lo conocemos.

     

    (iii) Sobre el sector de Venture Capital

    El mundo del Venture Capital es uno de los que mayor actividad ha tenido en la última década. En el 2022, este sector ha tenido un crecimiento de primer semestre frente al año 2021 del 46% en el número de deals y de más del 26% en monto de inversión. La economía global ha cambiado con la ola de empresas y emprendimientos que han surgido en los últimos años. En este sentido, el Venture Capital se ha ido institucionalizando y perfeccionando. No obstante, se ha topado con un desaceleramiento muy grande. Lo anterior como consecuencia de la escasez de liquidez del mercado, ocasionado por un alza de tasas y unos retornos más estables en la banca. Muchas de las compañías “queman caja” antes de ingresar al siguiente nivel y, por lo tanto, entran en bancarrota.

     

    (iv) Sobre el sector de energía

    El sector de energía está en un punto único por las condiciones locales e internacionales. En términos nacionales este sector no solo cuenta con una matriz de generación relativamente limpia, sino también con un marco institucional sólido y técnico. Ahora bien, tras la expedición de la Ley 1715 de 2014, el Gobierno anterior comenzó a desarrollar y a viabilizar los beneficios tributarios para el fomento de los proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable. Por lo tanto, en los últimos años se logró evidenciar: (i) condiciones regulatorias favorables; (ii) estabilidad; (iii) desarrollo de beneficios e incentivos económicos concretos desde el punto de vista tributario; (iv) fomento en la contratación de largo plazo para viabilizar y hacer bancables los proyectos; y (v) progresos tecnológicos que hicieron que la fabricación de los paneles y el almacenamiento de energía bajaran sus costos y se hiciera más viable el desarrollo de estos proyectos. Esto se tradujo en un auge de inversión y transacciones en este sector.

     

    El moderador Sergio Carreño planteó la siguiente pregunta: ¿Consideran que sus sectores, más allá de la incertidumbre y los riesgos, terminarán siendo ganadores o perdedores en estos próximos diez (10) años? y ¿algún sector dará una sorpresa en los próximos años a nivel latinoamérica?

     

    Ante esta interrogante se determinó que el sector de infraestructura tendrá mayor movimiento, siempre y cuando se mantenga un marco regulatorio estable. En este mismo sentido, el sector salud seguirá liderando después de que se cierre una pequeña ventana de incertidumbre como consecuencia del rediseño institucional del nuevo gobierno. En otro orden de ideas, el sector del Venture Capital será una de las perdedoras en el corto plazo, aunque podrá tener un auge y mayor movimiento en el futuro. Por último, el sector de energía estará permeado por incertidumbres y claridades puesto que el Gobierno Nacional ha propuesto descarbonizar la economía y transicionar a un sistema de energías limpias.

  • 3. Distressed M&A

    El segundo panel tuvo como panelistas a: (i) Santiago Miramón, asociado director de Dentons Cárdenas & Cárdenas; (ii) Nicolás Tirado, socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría; (iii) Lina Uribe, socia de Gómez-Pinzón; y (iv) Susana Hidgevi, exsuperintendente delegada de procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. El panel fue moderado por Jose Alejandro Torres, socio de Posse Herrera Ruíz y por Hernando Padilla, socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría.

    En el panel se discutió la dicotomía entre la compra de acciones y de activos de empresas en estado de insolvencia. Sobre ello, se mencionó que el momento en el que se van a adquirir este tipo de empresas se debe analizar cuidadosamente sus contingencias, de modo que se pueda comprender cuál es la mejor alternativa para la adquisición. A modo de ejemplo, se presentó el caso de Eurocerámica y se precisó la importante labor que tiene la Superintendencia de Sociedades en estas transacciones.

    De igual forma, se destacó que el mayor problema de las empresas en estado de insolvencia es la falta de caja, debido a la falta de acceso a financiación y crédito que tienen estas empresas en el país. Además, se resaltó lo problemático que resultan los largos tiempos que dura un proceso de insolvencia, afectando el funcionamiento y valor de la compañía.

    Ante esta carrera contra el tiempo, los panelistas destacaron que la figura del “caballo blanco”, o el Stalking Horse, un mecanismo idóneo para el salvamento de empresas. En particular, se trata de un oferente que se acerca a una compañía que está en estado de insolvencia y presenta una oferta que abre la puerta a una subasta, como una nueva alternativa que tiene la empresa en estado de crisis. A su vez, destacaron que en virtud del Decreto 560 de 2022, esta figura está permitida en el ordenamiento colombiano y se presenta como una figura idónea para la aplicación del Distressed M&A en el país. Sin embargo, no ha sido utilizada como se esperaba y, al igual que las empresas en reorganización, se encuentra en una carrera contra el tiempo en vista de que el Decreto que la regula pierde su vigencia el 31 de diciembre de 2022.

    Para algunos panelistas, la falta de aplicación de esta figura se debe a una falta de cultura sobre este tipo de alternativas y a que los inversionistas necesitan un retorno de escala que las compañías colombianas no pueden garantizar por su tamaño. Para los otros panelistas, la falta de aplicación de esta figura se debe a la ausencia de un mercado competitivo y de los recursos inmediatos que requieren la aplicación de este tipo de mecanismos.

    A modo de cierre, Susana Hidgevi destacó que así la vigencia de los Decretos 560 y 722 de 2020 no se prorrogue, el marco jurídico para aplicar estas figuras persiste en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y otros mecanismos que deben comenzar a utilizarse.

     

    El panel se destacó por una frase que fue analizada durante la totalidad del panel, la cual resume la adquisición de empresas en el marco de la insolvencia: “Un hielo al sol”. Esta frase refleja la realidad del Distressed M&A, en donde cada día que pasa sin que se pueda ejecutar la operación, las empresas van perdiendo su valor.

  • 4. Aspectos tributarios a tener en cuenta en las transacciones de M&A

    El tercer panel tuvo como panelistas a: (i) Eleonora Lozano, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; (ii) Camilo Zarama, socio de Garrigues; (iii) Andrés Gonzáles, socio de DLA Piper Martínez Beltrán; y (iv) Catalina Jaramillo, socia de Brigard Urrutia. El panel fue moderado por Jeison Larrota, socio de RAD Estrategias Legales y Sergio Carreño, director del Semillero.

    El panel inició con preguntas sobre la reforma tributaria: ¿Cómo la reforma puede afectar las transacciones de M&A?, y ¿cuáles son las propuestas frente a la ganancia ocasional o el impuesto al patrimonio?

    Los panelistas indicaron que, desde la perspectiva macroeconómica, todas las inversiones y reorganizaciones no solo deben tener en cuenta aspectos de orden público y variables económicas generales sino también la seguridad jurídica. Dado que la reforma tributaria que se discute no es estructural, es claro que vendrán más, por lo que las utilidades y el flujo de caja esperados en las diferentes operaciones de M&A pueden verse afectados. Debido a esto, los inversionistas son quienes se ven más afectados con la reforma, pues aplazan sus decisiones o las desplazan a otras jurisdicciones. En este sentido, el efecto de la incertidumbre tributaria es la aceleración de la venta de compañías.

    En el panel se puso de presente un principio económico y constitucional que entra en juego: la capacidad contributiva. La anterior responde a que la decisión económica de pagar el impuesto debe ser tomada por el empresario y no por el Estado. De no guiarse por tal principio, es posible que la política sea contraproducente, dado que el empresario puede pagar un impuesto sobre un valor tan alto que lo lleve a vender el activo y tomar decisiones económicas influenciadas por ello. Para solucionar tal problemática, se propone disminuir la tarifa en aras de imponer una base gravable sobre valores intrínsecos.

    A su vez, otra discusión sensible de la reforma tributaria está relacionada con la tasa efectiva de tributación, pues este proyecto establece como tasa efectiva de tributación el quince por ciento (15%). Sin embargo, este valor desconoce el principio de habilidad de pago y capacidad contributiva.

    Luego de haber discutido la reforma tributaria, los panelistas analizaron los mecanismos de ajuste de precio y los pagos por indemnidad. Indicaron que, en materia tributaria, todos los ajustes económicos que se hagan dentro del contrato deben estar reflejados en la variación del precio. Por ejemplo, si las indemnidades no se manejan como un ajuste al precio, quien las paga a futuro generará un gasto que será considerado como no deducible y, quien recibe el pago, lo considerará como un ingreso adicional que deberá tributar.

    Finalmente, los panelistas continuaron con la asunción de impuestos: ¿quién debe asumir el pago de impuestos entre la suscripción del contrato y el cierre de la transacción? Como respuesta a esta interrogante, se indicó que los impuestos causados antes del cierre deben ser asumidos por el vendedor, mientras que los impuestos causados con posterioridad al cierre deberán ser asumidos por el comprador.

  • 5. La creciente importancia de los criterios en las operaciones de fusiones y adquisiciones

    El cuarto panel tuvo como panelistas: (i) Natalia García, socia de Gómez Pinzón; (ii) Mariana Sánchez, socia de Posse Herrera Ruiz; (iii) Natalia Ponce de León, asociada senior de Baker Mckenzie; y (iv) Carolina Ocampo-Maya, Gerente de Responsabilidad Corporativa de Ecopetrol. El panel fue moderado por Claudia Barrero, socia de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría.

    El panel inició con una explicación de qué son los criterios ESG. Son los aspectos sociales ambientales y de gobernanza, que se pueden ver de dos maneras: (i) Materialidad financiera: asuntos que pueden impactar la capacidad de negocio y generar valor. Por ejemplo, un aumento de precipitaciones y en sequías y precipitaciones; (ii) Doble materialidad, el impacto en el mercado y en la sociedad. Por ejemplo, la regulación de la divulgación de información al mercado.

    Las panelistas analizaron la pregunta de si estos criterios solo los vemos en el sector de recursos naturales y de energía, o se ven en otros sectores. Indicaron las panelistas que si bien en la industria extractiva hay un foco muy importante para que las comunidades entiendan que esta industria está tratando de compensar el impacto social y ambiental que sus actividades generan, no es un tema que solo está enfocando a este sector.  A su vez, indicaron que los criterios ESG se ven en financiaciones cuando hay agencias multilaterales y hay fondos grandes de inversión, pero no se ven tanto en temas de M&A.

    A su vez, las panelistas hablaron sobre cómo ha ido creciendo la importancia de los criterios ESG en una transacción y las etapas de la transacción que toman más relevancia. Las panelistas indicaron que cada vez más las compañías y los fondos de inversión internacionales están aplicando los criterios ESG debido a que ven que se genera un valor. Por ejemplo, los compradores quieren comprar compañías menos tóxicas por varios factores reputacionales.

    Las panelistas hablaron sobre las exigencias de los inversionistas en asuntos ESG. En materia de M&A, se puede ver en la parte contractual estas exigencias, pero es importante saber quién es el comprador y que exigencias tienen frente al target.

    Se debe iniciar por la debida diligencia. Si al comparador le importan los criterios ESG, se deben tener en cuenta los criterios para hacer la solicitud de información como, por ejemplo, los temas de diversidad y sostenibilidad. Frente al contrato, el contrato de compraventa es un mecanismo de asignación de riesgos, y se debe preguntar quién va a asumir los riesgos de los ESG. Es importante negociar las cláusulas de representaciones y garantías en ese sentido.

    Finalmente, las panelistas precisaron lo que se debe tener en cuenta en relación con los criterios ESG. Primero que todo, los criterios no son solo de cumplimiento si no de cómo se va afectar el negocio en un mediano plazo. Hay un cambio en el paradigma en que no se está mirando qué estoy haciendo hoy, sino cómo va afectar esto en un mediano plazo. Segundo, los criterios ESG están impactando las operaciones, debido a que cada vez más los inversionistas están buscando targets que cumplan con sus expectativas. Finalmente, en todas las áreas de la operación se deben tener en cuenta los criterios ESG.

  • 6. Mecanismos de ajuste de precio

    El quinto panel tuvo como panelistas a: (i) Guillermo Villegas, socio de Contexto Legal; (ii) Diego Muñoz, socio de Muñoz Tamayo; (iii) Carolina Uribe, socia de Uribe Henao abogados; (iv) Santiago Gutiérrez, socio de Lloreda Camacho y (v) Ligia Cremacio, socia de Ernst & Young. El panel estuvo moderado por Juan Manuel de la Rosa, socio de DLA Piper Martínez Beltrán y por Jaime Moya, socio de Godoy Hoyos.

    El panel inició con una breve explicación sobre la naturaleza de las cláusulas de ajuste de precio y cómo estas se relacionan con el valor de la cosa y el precio del contrato. El problema de las empresas es determinar su valor, ya que las dinámicas dentro de las organizaciones hacen que éste cambie en el día a día. Para utilizar los mecanismos de ajuste de precio, es necesario tener claro el propósito de la transacción con el fin de usar los mecanismos más adecuados.

    En segundo lugar, los panelistas hablaron sobre la diferencia entre Locked Box y Completion Accounts. Por un lado, el Locked Box es el mecanismo mediante el cual las partes acuerdan un precio fijo por la transacción y entre la firma y el cierre, solo recalculan algunas variables para confirmar dicho precio. Con este mecanismo, las partes no esperan que el precio pactado en el contrato cambie, salvo cuando los vendedores efectúen actos que afecten el target. Este es un mecanismo pro-vendedor, debido a que usualmente el precio es fijo, salvo excepciones previamente pactadas entre las partes.

    Asimismo, en escenarios de subastas o en panoramas de posible inestabilidad e incertidumbre en el corto plazo, el mecanismo del Locked Box ofrece significativas ventajas. No obstante, este mecanismo de ajuste conlleva deberes especiales para el comprador: (i) Protecciones contractuales; (ii) Due Diligence más profundos; entre otros. Estas estrategias de protección le permiten al comprador mitigar los riesgos y logran que este mecanismo sea también eficiente para un comprador.

    En comparación, con el mecanismo de Completion Accounts las partes pactan la manera por medio de la cual se va a determinar el precio después del cierre de la operación. Con este mecanismo se reconoce que las empresas varían en función del tiempo, por lo que es posible que se produzcan algunas variaciones en su valor. Debido a esto, se considera que este mecanismo es pro-comprador debido a que éste se compromete a pagar un precio que es confirmado en el desempeño futuro del negocio.

    Si bien ambos mecanismos son válidos, se indicó que la elección entre ambos mecanismos dependerá de una multitud de factores, entre los que se incluyen: la fuerza contractual del vendedor o vendedores y del comprador, el momento en que se requiere la certeza del precio, la naturaleza de la propia empresa objetivo y el proceso de venta propuesto.

     

    Por otro lado, se discutió sobre el proceso de debida diligencia y la valoración de la compañía target, en el que indicaron que el proceso de debida diligencia está íntimamente relacionado con los mecanismos de ajuste de precio.

    En este sentido se estableció que la debida diligencia es el ejercicio que hace el comprador de conocimiento de la compañía target que permite confirmar la valoración que ha hecho y, a su vez, la viabilidad de la compañía en el sentido de que no tenga riesgos o amenazas de alta probabilidad de ocurrencia que puedan disminuir su valor. Entonces, todo el proceso de debida diligencia y valoración de la empresa le va a permitir a las partes determinar cuál sería el mecanismo ideal para su transacción.

    A su vez, se habló sobre los earnouts: un mecanismo de ajuste de precio que consiste en un pago futuro contingente o un instrumento de cobertura positiva frente a hechos o circunstancias futuras internas o externas a la compañía que pudieran llegar a afectar de manera positiva la empresa objeto de adquisición. Este mecanismo se utiliza cuando no hay certeza de cuál es el valor real de la empresa target como, por ejemplo, empresas de materias primas o commodities donde el ingreso futuro de la empresa dependerá de fluctuaciones exógenas de mercado pero que son determinantes a la hora de establecer los flujos de caja descontados.

    Por otra parte, se pueden utilizar mecanismos de retención como escrows o holdbacks, para asegurarse que el earnout pueda ser cubierto o incluso pueden ser utilizados en la misma utilidad de caja o sus dividendos para su pago. En suma, los earnouts facilitan la concreción del negocio cuando hay gran incertidumbre del vendedor y del comprador sobre el precio, pero hace más compleja y demorada la negociación y no dejan de ser generadores de disputas contractuales. Por último, se resaltó la importancia de pactar el earnout de manera individual y diferenciada del precio en razón de la tributación.

    Finalmente, se discutió sobre las disputas que se generan como consecuencia de los mecanismos de ajuste de precio. Indicaron que una de las razones principales es el elemento subjetivo que tienen las normas contables, ya que en algunas ocasiones tienen un margen de interpretación que, si no se determina de forma adecuada y, además, no hay una proyección con respecto a cuál podrá ser el problema, las cláusulas quedan indeterminadas lo que hace que exista confusión entre los contadores y los auditores. Indicaron que esta es una de las fuentes de conflictos que más ocurre en la práctica y que se puede solucionar con una redacción clara del contrato.

    En conclusión, si bien existen diversos problemas a la hora de determinar el valor de las empresas, los panelistas pusieron de presente diferentes soluciones relacionadas con los mecanismos de ajuste de precio que permiten que el valor de una compañía se determine de una forma más aproximada a su valor real.

  • 7. Elaboración de un SPA. Ley Nueva York vs. Colombia.

    El sexto panel tuvo como panelistas a (i) Fernando Castillo socio de Brigard Urrutia; (ii) Jaime Cubillos socio de Posse Herrera Ruiz; (iii) Juan Manuel De La Rosa, socio de DLA Piper; y (iv) Juan Felipe Vera, socio de Cuatrecasas. El panel estuvo moderado por Natalia García, socia de Gómez Pinzón y Andrés Ordoñez, socio de Garrigues.

    El panel inició con la discusión sobre las cláusulas de Material Adverse Effect (“MAE”). Los panelistas indicaron que, en el derecho anglosajón, un MAE es una situación que es sustancialmente adversa entre la firma y el cierre que puede afectar los activos y negocios de la compañía target. Ahora bien, sobre esta cláusula se generaron dos preguntas que buscaban atribuirle una definición “a lo colombiano”.  Evaluaron si un MAE es equiparable a dos figuras que se prevén en la legislación colombiana: la fuerza mayor y el caso fortuito.

    De lo anterior se concluyó que no, pues no son imprevisibles ni irresistibles. Ahora bien, cuando se intentó establecer una definición concreta, se presentaron conflictos de interpretación, pues en Colombia no hay un desarrollo de la figura que nos permita sustraerla. En el desarrollo del debate se estableció una posible definición que implicaba la teoría de la imprevisión. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que los elementos de este concepto no se asemejan a los MAE. Lo anterior en consideración de que, para que se aplique la teoría de la imprevisión, es menester que se trate de un contrato en ejecución y que sea de tracto sucesivo.

    Para finalizar, el panelista Fernando Castillo indicó que sí había una definición de los MAE. Así, indicó que la cláusula MAE es una “condición suspensiva negativa de la condición de comprar acciones”, es decir, se supedita el cierre de la operación y se le atribuye la posibilidad al comprador de no adquirir la empresa.

    Por otro lado, los panelistas cuestionaron las principales funciones y la definición de la materialidad. En un primer momento, el propósito de la materialidad es otorgar un margen de error a las declaraciones y garantías. Sin embargo, este concepto no tiene una definición clara, generando una barrera al introducir esta cláusula a los SPA bajo ley Colombia. Ahora bien, en las jurisdicciones estadounidenses se optó por establecer términos concretos para dar márgenes de error más amplios o restrictivos, de modo que la materialidad se presenta como el margen de error más amplio de todos. En Colombia, en cambio, se optó por una visión más restrictiva de materialidad.  

    A su vez, los panelistas analizaron las cuestiones que surgen a partir del pacto de cláusulas pro y anti sandbagging. Para iniciar, la cláusula pro sandbagging se definió como la posibilidad que tiene el comprador para solicitar la indemnización por la falta de veracidad de las representaciones y garantías, aun habiendo conocido previamente de esto último. Así, la pregunta que surge es si el comprador puede reclamar la indemnización teniendo conocimiento de la falsedad de las representaciones y garantías del vendedor.

     

    Así, indicaron los panelistas que se ha visto que aproximadamente en el 68% de las operaciones de M&A, según el estudio del AVA de 2021, han decidido guardar silencio frente esta cláusula. En estos casos se aplica la ley pactada en el contrato correspondiente. Por un lado, se ha visto que bajo ley Nueva York todo gira sobre cómo el comprador obtuvo conocimiento de la falsedad de las declaraciones. Si las conoció a razón del vendedor, el comprador no puede reclamar. Por otro lado, se ha visto que, bajo la ley de Delaware, el Estado se ha declarado como pro sandbagging, es decir que a pesar de que el comprador conociera la falsedad, aún podrá reclamar.

    Frente a lo anterior, uno de los panelistas afirmó que las consideraciones que se tienen al justificar y apoyar las cláusulas pro sandbagging se tienen consideraciones contractuales, donde el incumplimiento es objeto de indemnización. Por otro lado, otro panelista asoció el principio de buena fe con las cláusulas anti sandbagging, donde el comprador sabiendo la falsedad no podría solicitar la indemnización del daño causado por haberlo conociendo previamente. Mientras que, al pactar una cláusula pro sandbagging se negocia bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Y, es claro que, si se está del lado de la mesa del comprador, siempre se querrá pactar una cláusula pro sandbagging.

    Finalmente, los panelistas analizaron los retos en la negociación de indemnidades y de los daños indemnizables. Indicaron que, en los SPA, se ha buscado definir el concepto de pérdida en el contrato, con la finalidad de determinar que se incluye dentro del concepto para solicitarlo como daños indemnizables. En la Ley colombiana está claro cuáles son los daños indemnizables, sin embargo, en la definición del contrato sobre pérdida o daño, se compone por lo que es una pérdida o daño y sobre lo que no se considera como tal.  Indicaron que cuando se está del lado de la mesa del vendedor, es esencial tener en cuenta que no haya lucro cesante ni pérdida de oportunidad como daños indemnizables, pues así se eliminan ciertas responsabilidades frente al comprador que evitará indemnizaciones. Al pactar estas definiciones relacionadas con los daños e indemnizaciones, es esencial saber que este es un tema limitado a la previsibilidad de los posibles hechos.

  • 8. Reclamaciones y litigios

    En el octavo panel se contó con la participación de dos panelistas: (i) Daniel Posse, socio de Posse Herrera Ruiz; y (ii) Arturo Solarte, árbitro de los Centros de Arbitraje y Conciliación de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín y Cali, exmagistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y profesor de derecho civil de la facultad de ciencias jurídicas de la Universidad Javeriana.

    El panel se enfocó inicialmente en un laudo reciente que generó discusiones académicas: el Laudo Mercantil Galerazamba. En el caso concreto, se trataba de una compraventa de acciones donde el vendedor era propietario del 30% de las acciones de la sociedad y el comprador era el accionista controlante. El fallo emitido por el tribunal desarrolló dos puntos: (i) el hecho de que se hubiera practicado un due dilligence no impide que se haga una reclamación por inexactitudes; y (ii) el análisis de las declaraciones y garantías en las cuales se había señalado que había inexactitud se analizó con base en los temas revelados que se excluían de las garantías contractuales.

    El panel inició con la siguiente pregunta: ¿las declaraciones y garantías son una obligación de dar, de hacer, de no hacer o ninguna de las anteriores? En este caso, se determinó que la esencia de estas cláusulas no corresponde a las clásicas categorías de prestaciones de dar, hacer y no hacer. Cuando se analizan las declaraciones y garantías se entiende que las declaraciones son la manifestación de la circunstancia y la garantía es el compromiso, el cual se encuentra relacionado con el concepto de las obligaciones de garantía. Entonces, si se comprueba una inexactitud de las declaraciones se hará efectiva la garantía.

    En este orden de ideas, se establece que las cláusulas de declaraciones y garantías, por un lado, buscan reflejar información que se ha dado en el proceso de la negociación y, por otro, describen el estado de la cosa. Asimismo, se recalcó la importancia de distinguir si esta cláusula es una obligación o una responsabilidad. Lo anterior en consideración de que la responsabilidad condiciona el análisis de la preexistencia de las obligaciones, es decir: la validez, el incumplimiento imputable de la obligación, el daño y el nexo causal. Entonces, bajo esta aproximación, se hace un análisis de culpabilidad.  

    Finalizada la discusión sobre la naturaleza de las declaraciones y garantías, se procedió a evaluar si el conocimiento del comprador, al no pactarse una cláusula de sand bagging, afecta o no un reclamo. Sobre este punto se determinó que el proceso de debida diligencia no elimina la posibilidad de que se hagan efectivas las indemnidades en caso de que se presenten inexactitudes en la información. Entonces, si no se pacta una cláusula pro o anti sandbagging, la tendencia sería considerar que hay responsabilidad y se hace efectiva la garantía. Lo anterior en virtud de que la cláusula de Declaraciones y Garantías es el mecanismo que representa la asignación de riesgos.

    Sin embargo, el hecho de que ocurra un riesgo no es un hecho que implique incumplimiento o responsabilidad, pues la parte que lo asignó lo asume. El que se dé esa consecuencia no debe llevar a que se entienda que hay una garantía absoluta, más no habrá discusión sobre la imputabilidad, culpa y conocimiento de lo pactado. Aquel a quien se le asigna un riesgo puede establecer que excede aquello sabía.

    Finalmente, el panel concluyó analizando el procedimiento por medio del cual se hace una reclamación. En este sentido, la reclamación debe realizarse en el término que se estipula en el contrato. Un ejemplo de lo anterior es el Laudo Mercantil Galerazamba, en el que el Tribunal analiza los requerimientos sustanciales y formales. En el caso concreto, no se cumplieron los plazos determinados para las reclamaciones. Entonces, se inobservaron las condiciones pactadas por las partes en ejercicio de la libertad de configuración contractual y, por ende, no procedieron las peticiones.

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Trazando el Futuro: Integración de Valores en Colombia, Chile y Perú

Trazando el Futuro: Integración de Valores en Colombia, Chile y Perú

POR: ALEJANDRA GUTIÉRREZ Y ALEJANDRO MUNÁRRIZ


En este artículo, los miembros del semillero discuten la integración regional de las Bolsas de Valores de Colombia, Chile y Perú es un proyecto ambicioso que busca crear el mercado de valores más grande, diversificado y eficiente en América Latina. Examinan los efectos y beneficios del "Holding Regional" en el mercado bursátil colombiano, así como los posibles desafíos que dicho proyecto trae. En particular, se hace énfasis en la necesidad de armonizar las regulaciones y los estándares de las tres bolsas, brindando un análisis de la regulación financiera de las OPAs en cada uno de los países.


1. Sobre la integración regional de las Bolsas de Colombia, Chile y Perú 

 

El proyecto de integración de las Bolsas de Valores de Colombia, Chile y Perú para crear una entidad regional conocida como "Holding Regional" es un esfuerzo conjunto entre estos tres países con el objetivo de fortalecer la posición de América Latina en los mercados financieros globales. Esta iniciativa implica la fusión de los activos y operaciones de las bolsas en una única entidad, lo que permitirá a los inversionistas acceder a un mercado más grande y diversificado. 

 

El proceso de integración tuvo su última actualización mediante un anuncio oficial el 31 de agosto de este año, representando un hito significativo en la evolución de los mercados financieros en América Latina. De esta manera, el ambicioso proyecto continúa su camino hacia la Integración. El gerente general del Holding Regional, Juan Pablo Córdoba, enfatizó que la integración de las bolsas de Colombia, Chile y Perú es un proceso de convergencia que busca unificar las operaciones en tres monedas. Este proceso de convergencia se espera que culmine en el primer semestre de 2025, después de un período aproximado de 18 a 24 meses dedicados a la creación e integración corporativa en un solo órgano para los tres países.  

 

La creación del Holding Regional fue aprobada recientemente en una junta extraordinaria de accionistas, con el propósito de convertirse en uno de los mercados de valores más destacados de América Latina. El directorio encargado de liderar este esperado proyecto está conformado por representantes de Colombia, Chile, Perú y Brasil, y se ha designado a Juan Andrés Camus como presidente del directorio, mientras que Juan Pablo Córdoba ha sido ratificado como gerente general. 

 

 En la Holding Regional lLa Bolsa de Valores de Colombia y Bolsa de Santiago tendrán una participación del 40%; la Bolsa de Valores de Lima tendrá el 20% restante.   

 

En las próximas semanas se oficializarán los pasos a seguir y la concreción de la relación de intercambio.  En todo caso, la operación incluirá una escisión realizada por la Bolsa de Santiago, la creación de la Holding Bursátil Chilena y la futura fusión entre la sociedad escindida de la Bolsa de Santiago y la Holding Bursátil Chilena para dar lugar al holding regional, que será la dueña de las tres bolsas. Cuando se cumplan las condiciones anteriores indicadas en el Acuerdo Marco de Integración (AMI), se dará inicio al proceso de suscripción de las acciones de primera emisión de la HBC por parte de los accionistas de las Bolsas que hayan suscrito el acuerdo.  

 

Una vez que se complete el proceso de suscripción de las acciones de la HBC por parte de los Accionistas AMI, se convocarán Asambleas Extraordinarias de Accionistas tanto de la SIM como de la HBC. El propósito de estas reuniones será tomar decisiones relacionadas con la fusión de ambas empresas. Como resultado de esta Fusión, la entidad resultante pasaría a ser la Holding Regional (HR), que funcionará como la empresa matriz de las Bolsas, de acuerdo con lo establecido en el AMI. 

 

2. Efectos y beneficios de la integración regional de las Bolsas en el mercado bursátil colombiano  

 

El objetivo central del proyecto es aumentar la liquidez y profundidad de los mercados de valores de Colombia, Chile y Perú al fusionar estos mercados en uno solo, atrayendo así a más inversionistas nacionales e internacionales al proporcionar un mercado más grande, diversificado y saludable. Además de mejorar la eficiencia y la competitividad de los mercados, el proyecto busca fomentar el emprendimiento y apoyar el desarrollo económico de los tres países involucrados.  

 

Por otra parte, resulta relevante mencionar la participación de nuevos agentes en el mercado de valores colombiano. Así, el incentivo a la participación de nuevos agentes en el mercado será determinante no solo con el objetivo de atraer a los inversionistas para fomentar el crecimiento del mercado nacional, sino que, además, le permitirá a los inversionistas diversificar su portafolio al permitirles realizar actividades de inversión en el mercado de valores chileno y peruano.  

 

En los últimos años, las operaciones de fusiones y adquisiciones en el país se han visto reducidas en múltiples jurisdicciones de América Latina. De hecho, durante el primer semestre del 2023 se reflejó una “caída del 23% en la cantidad de acuerdos y del 30% del valor de las operaciones1. Entre otras, tal reducción se ha adjudicado al incremento de las tasas de interés; la incertidumbre política y económica; la volatilidad de las tasas de cambio y las barreras de acceso al mercado. Sobre este último punto, consideramos pertinente reiterar los favorables impactos de la integración regional de las bolsas, pues en los términos de la Bolsa de Valores de Colombia (“BVC”): “El mercado integrado creará nuevas oportunidades de inversión y financiamiento a nivel regional, habilitando un punto único de acceso para el mercado de capitales regional, creando un mercado atractivo para la inversión local y extranjera”2. Todo lo anterior, mientras se da cumplimiento a estándares y ejercicios propios de mejores prácticas internacionales.  

 

Así, aunque se han encontrado importantes reducciones en las operaciones de fusiones y adquisiciones, los beneficios de la integración incentivarán la participación de nuevos actores, generarán nuevas oportunidades de negocio e implementarán mercados sofisticados que den respuestas a las necesidades de negocio de los inversionistas3. Dada la importancia de la robustez, transparencia, descubrimiento de precios y acceso a la información en el mercado de valores de cara a las ofertas públicas de adquisición (“OPA”) -que son operaciones propias del mercado de valores-, se estudiará el valor agregado que el mercado colombiano podrá ofrecer a los inversionistas que se beneficien del proceso de integración regional que se adelanta.  

 

3. Regulación financiera en Colombia: OPAs 

 

El mercado de valores colombiano actualmente representa el 3,7% del Producto Interno Bruto (“PIB”) de Colombia; el mercado peruano representa alrededor del 2% del PIB de Perú y el mercado de valores chileno representa el 15% del PIB de dicho país4. Para estos efectos, las alternativas de inversión de los inversionistas de cara a la integración de las bolsas ha sido fuente de preocupación en el sector financiero, pues dado el tamaño comparativo del mercado de valores chileno y el mercado de valores colombiano, se ha considerado que el mercado chileno ofrecería mejores opciones de inversión. En este sentido, la iniciativa de integración del mercado favorecería el crecimiento del mercado chileno mientras que el crecimiento en Colombia no tendría un impacto lo suficientemente representativo5.  

 

Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones a que haya lugar en materia de eficiencias de mercado, consideramos pertinente poner de presente los beneficios en materia regulatoria y de seguridad jurídica que el mercado de valores colombiano ofrecería a sus inversionistas en el marco del proyecto de integración que se desarrolla. Especialmente, y dado el alcance de la regulación financiera en Colombia, resaltamos el desarrollo normativo en materia de OPAs.  

 

Así, consideramos que la infraestructura normativa del mercado de valores en Colombia es lo suficientemente robusta, lo que dota de seguridad jurídica las operaciones que se adelanten en el mercado. Ciertos sectores han mencionado que el aprovechamiento de la infraestructura normativa e institucional en el mercado de valores colombiano se supeditará a la participación de “sociedades emisores y a número mayor de participantes interesados en el mercado6. Como quiera que uno de los objetivos del proceso de integración regional que se adelanta está relacionado con el incremento en la liquidez, profundidad de los mercados y la apertura a la participación de nuevos agentes, consideramos que la solidez de la regulación financiera permitirá atraer nuevos inversionistas al mercado interesado en la seguridad jurídica que ofrece el ordenamiento jurídico colombiano y los lineamientos ofrecidos por el sector financiero.  

 

Sin perjuicio de la robustez jurídica que es ofrecida por el ordenamiento jurídico colombiano, es preciso evaluar la integración en atención al régimen jurídico aplicable a las OPA en Chile y Perú. Lo anterior, especialmente en lo que respecta a las tácticas de defensa de las tomas hostiles de control, pues “la respuesta de las sociedades objeto de las OPA hostiles y la licitud de las medidas de protección, constituyen uno de los temas que mayor análisis y discusión motivan en el Derecho societario contemporáneo”7 

 

Para efectos ilustrativos, el artículo 6.15.2.1.19 de la Parte 6 del Decreto 2555 de 2010, que regula lo atinente a las OPA en el mercado secundario, es una representación de la aproximación regulatoria a lo que la práctica internacional ha denominado como regla anti-frustración. Este modelo regulatorio se fundamenta en las obligaciones de pasividad de las juntas directivas para evitar que se realicen operaciones que tengan por objeto o efecto frustrar la OPA.  

 

En contraposición, una aproximación a las tácticas de defensa a las tomas hostiles de control permite el desarrollo de tácticas de defensa que serán posteriormente sometidas a control y revisión judicial. Aunque el modelo ha encontrado referentes en Estados Unidos, resulta preciso evaluar el estado normativo en las jurisdicciones de Chile y Perú.  

 

Perú 

 

En Perú, el inciso c del artículo 56 de la Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.108, Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores, aprobado por la Superintendencia del Mercado de Valores de Perú establece que: “(...) Desde que tomen conocimiento de la eventual formulación de una OPA, y hasta la publicación del resultado, los órganos de administración del emisor deberán actuar con absoluta neutralidad frente a potenciales ofertas competidoras”. Lo que incluye, entre otras, y al igual que en el régimen jurídico colombiano, abstenerse de realizar o concertar cualquier acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad y que tengan por objeto o efecto perturbar el funcionamiento de la OPA o favorecer a algún oferente.  

 

No obstante, la citada disposición normativa también establece que las prohibiciones de actuación derivadas de la norma peruana “tienen vigencia desde que se toma conocimiento de la eventual formulación de una OPA y no desde que esta entra en vigencia”9. Este último punto resulta preponderante, como quiera que se permite la adopción de medidas preventivas a través de la suscripción de acuerdos sometidos a una condición suspensiva consistente en el lanzamiento de una OPA. Medidas que, a título enunciativo, fueron utilizadas en la OPA lanzada por la unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.S sobre Compañía Cervecera del Perú S.A.S en marzo de 2000.  

 

Esta medida deberá ser objeto de estudio al evaluar el marco regulatorio aplicable ante la nueva integración de las bolsas, pues la determinación de un marco jurídico que otorgue seguridad jurídica a los inversionistas deviene fundamental para el desarrollo del mercado. Lo anterior, con especial consideración al restrictivo régimen de actuación de las juntas directivas en Colombia en respuesta a una OPA.  

 

Chile 

 

Por su parte, en Chile la Ley No. 19705 de 2000 regula lo concerniente a las OPA y establece el régimen de gobiernos corporativos. Sobre el estándar de conducta aplicable como consecuencia del anuncio de una oferta, el artículo 207 de la Ley 19705 se refiere a las restricciones y obligaciones de los que son objeto: (i) la sociedad emisora de las acciones que son objeto de la oferta; y (ii) los miembros de su directorio.  

 

Al igual que el régimen jurídico colombiano, la disposición normativa propende por una posición de neutralidad que busca evitar el desarrollo de actos u operaciones que tengan por objeto o efecto la afectación del normal desarrollo de la oferta. Para estos efectos, la realización de operación como la adquisición de acciones de propia emisión o la enajenación de activos están supeditadas a la previa autorización de la Superintendencia. Puntualmente el artículo establece que:  

 

No se podrá, durante toda la vigencia de una oferta, adquirir acciones de propia emisión; resolver la creación de sociedades filiales; enajenar bienes del activo que representen más del 5% del valor total de éste e incrementar su endeudamiento en más del 10% respecto del que mantenía hasta antes del inicio de la oferta. Con todo, la Superintendencia podrá autorizar, por resolución fundada, la realización de cualquiera de las operaciones anteriores, siempre que ellas no afecten el normal desarrollo de la oferta. 

 

A diferencia del régimen peruano, el ordenamiento jurídico chileno parece ajustarse a la aproximación regulatoria colombiana y que es preponderante, además, en la Unión Europea y el Reino Unido, que consiste en evitar despegar tácticas orientadas a frustrar la OPA a través de un deber de pasividad en cabeza de la Junta Directiva de la sociedad objetivo.  

 

4. Conclusiones 

 

Entonces, la integración de las Bolsas de Valores de Colombia, Chile y Perú en el "Holding Regional" representa un avance significativo en la búsqueda de fortalecer la posición de América Latina en los mercados financieros globales. Este ambicioso proyecto, respaldado por una sólida infraestructura normativa en Colombia y un firme compromiso regional, promete una mayor liquidez y profundidad de mercado en los tres países, lo que a su vez atraerá a más inversionistas nacionales e internacionales. Además, la seguridad jurídica que ofrece el mercado de valores colombiano es un punto fuerte que potenciará la confianza de los inversionistas y la participación activa de nuevos agentes, allanando el camino hacia un mercado más diversificado y saludable. 

 

Esta integración no solo tiene el potencial de consolidar al "Holding Regional" como un actor destacado en la industria bursátil global, sino que también contribuirá al desarrollo económico de la región; A abrir oportunidades de inversión y fomentar la participación de diversos actores, se esperan efectos positivos en la generación de empleo y la prosperidad económica en los tres países involucrados. Con un horizonte de convergencia previsto para el primer semestre de 2025, esta iniciativa marca un hito histórico en la evolución de los mercados financieros latinoamericanos y sus esfuerzos por competir a nivel global. 

 

Ahora bien, a pesar de los beneficios de la integración sobre el desarrollo de los mercados de valores en Colombia, Chile y Perú, consideramos que se deberá estudiar con especial atención la aplicación del régimen normativo de las operaciones del mercado de valores. Como fue estudiado, el régimen de las OPA y las facultades para desplegar medidas defensivas es tan solo un ejemplo de situaciones en donde la integración normativa puede no resultar lo suficientemente pacífica. En este sentido, en aras de consolidar la seguridad jurídica y proteger la inversión, se deberán despejar las posibles antinomias a que haya lugar con ocasión a la integración de regímenes normativos de las jurisdicciones participantes en el proceso de integración normativa.  

 

En última instancia, la unión de estas Bolsas de Valores refleja una visión de integración regional que busca no solo el crecimiento económico, sino también la consolidación de la confianza en los mercados financieros de América Latina. Con una regulación sólida y una infraestructura normativa robusta, Colombia se posiciona como un destino atractivo para inversores, tanto locales como extranjeros, y contribuye a la promoción de un mercado diversificado y competitivo en la región. 

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M&A y Deportes: Las fusiones y adquisiciones llegan para sacudir el mundo del Golf

M&A y Deportes: Las fusiones y adquisiciones llegan para sacudir el mundo del Golf

POR: ANDRÉS ALFARO


En este artículo, Andrés, miembro del Semillero, analiza la fusión de dos de las principales ligas de golf del mundo: el PGA Tour y LIV Golf.  La nueva entidad combinará los activos de ambas organizaciones, lo que supondrá un cambio significativo en la gobernanza del deporte a nivel global. Si bien la fusión aún debe ser aprobada por las autoridades antimonopolio de Estados Unidos, ésta pone fin a la batalla legal que ambas organizaciones mantuvieron durante más de un año, en la que LIV Golf acusaba al PGA Tour de prácticas antimonopolio, al impedir que sus jugadores participaran en torneos de ambas ligas.


El PGA Tour, la principal liga profesional de golf del mundo, y LIV Golf, una empresa emergente financiada por Arabia Saudita que ha tomado por sorpresa el deporte, han acordado fusionarse. Las empresas anunciaron recientemente la creación de una nueva entidad que combinaría sus activos, y cambiaría de forma significativa la gobernanza del deporte a nivel global.

 

¿Quién es Quién?

 

El PGA Tour, creado en 1968, celebra múltiples torneos, principalmente en Estados Unidos, pero también en otros países de América del Norte, Europa y Asia, ofreciendo para cada uno premios millonarios. El Tour ha sido, por mucho tiempo, el destino predilecto de los mejores golfistas masculinos. Además, la empresa tiene fuertes relaciones comerciales con las organizaciones responsables por los cuatro grandes torneos masculinos de golf: el Torneo de Maestros, el Campeonato de la PGA, el Abierto de Estados Unidos y el Abierto Británico.

 

Por su parte, LIV Golf fue creado a finales de 2021 con miles de millones de dólares en respaldos otorgados por el fondo soberano de Arabia Saudita, conocido como el Fondo de Inversión Pública. LIV Golf, como parte de su estrategia de posicionamiento, atrajo a varios jugadores del PGA Tour, incluyendo a figuras como Phil Mickelson y Brooks Koepka. Su oferta de valor radico en grandes bolsas de premios y pagos garantizados que superaban con creces lo que los deportistas podían ganar en otras plataformas. Sin embargo, los acuerdos comerciales de la compañía todavía no aseguran su rentabilidad.

 

Ante un choque de generaciones, recursos y dominio del mercado, la idea de compartir el escenario principal del deporte no fue bien recibida. El PGA Tour no estaba dispuesto a ceder terreno, lo que desencadenaría una batalla que llevó a las dos empresas, a pelear por su espacio en las cortes de Estado Unidos.

 

De los campos a las cortes

 

Ante la amenaza de perder el control, el PGA Tour tomo medidas drásticas para proteger su posición de mercado. Así, los jugadores que se unieron a LIV fueron obligados a renunciar al PGA Tour, y a su equivalente europeo, el DP World Tour, bajo la amenaza de suspensiones y multas.

 

El PGA Tour anunció en junio de 2022 que estaba suspendiendo a los jugadores que participaron en el evento inaugural de LIV Golf, mientras que aquellos que renunciaran a su membresía en el PGA ya no serían elegibles para competir en los eventos del Tour. Una vez que la entidad denegó las solicitudes de algunos de sus jugadores para participar en el primer evento de LIV Golf, surgieron acusaciones graves en contra del PGA Tour, alegando violaciones al régimen de competencia, monopolización y prácticas anticompetitivas.

 

Como consecuencia, LIV Golf demandó al PGA Tour, y el PGA Tour contraatacó, en un litigio que permanece vigente. En este contexto, LIV Golf sostiene que el PGA Tour es un monopolio que emplea tácticas coercitivas ilegitimas para proteger su posición en el deporte. De esta forma, la entidad impide que los golfistas de LIV Golf participen en el Tour, lo que en teoría disminuye la calidad del deporte para los aficionados y el acceso de los jugadores, lo cual no tiene sentido económico desde su modelo de negocios.

 

 

Como parte de una investigación federal por prácticas antimonopolio, los investigadores del Departamento de Justicia de Estados Unidos continúan indagando sobre las estrategias agresivas que el Tour ha empleado para desalentar la deserción de jugadores.

 

LIV Golf y el PGA Tour, con base en su reciente anuncio de fusión, han acordado desistir de su batalla legal. Sin embargo, en caso de que se llegara a probar algún comportamiento ilegitimo por parte del PGA Tour, una fusión no evitaría que la entidad fuera castigada por ello.

 

La Transacción Proyectada

 

Las empresas han acordado la creación de una nueva entidad con ánimo de lucro y de propiedad colectiva para garantizar que todas las partes interesadas se beneficien de un modelo que ofrezca la máxima cobertura a los espectadores y la competición entre los mejores jugadores. Lo anterior, representa un cambio significativo al modelo de negocios del PGA Tour, una entidad sin ánimo de lucro, que incluso en su junta directiva ha posicionado a los jugadores que participan de sus torneos.

 

En mayor detalle, se ha acordado que el Fondo de Inversión Publica de Arabia Saudita realizará una inversión de capital en la nueva entidad para facilitar su crecimiento. De este modo, la nueva entidad pondrá en marcha un plan para hacer crecer sus negocios comerciales combinados e impulsar un auge en los aficionados. Lo anterior, otorga al PGA Tour el capital necesario para sostener su operación y expandirse, mientras que LIV Golf y sus inversores reciben el reconocimiento, respeto y tradición que acompañan la marca del PGA Tour.

 

Jay Monahan, el comisionado del PGA Tour, ha expresado que solo existe por el momento un "acuerdo marco" y no hay nada definitivo, ya que aún restan muchos detalles por definir. Es importante anotar que, el acuerdo definitivo para la fusión, requiere aprobación por parte de la junta directiva del PGA Tour, que incluye a algunas personas que, según se ha reportado, fueron excluidas de las negociaciones del acuerdo macro.

 

Esto apenas empieza.

 

Ante una fusión de dos referentes del mercado deportivo y sin duda alguna las dos entidades que hoy gobiernan el mundo del golf, existen muchos cuestionamientos sobre la viabilidad de la operación, sobre todo en las probabilidades de superar los controles antimonopolio.

 

Los senadores demócratas Elizabeth Warren y Ron Wyden ya solicitaron al Departamento de Justicia de Estado Unidos examinar el proyecto de fusión, teniendo en cuenta las normas antimonopolio y la participación del Arabia Saudita en la transacción. Por otro lado, el senador Richard Blumenthal, solicitó a las partes detalles del acuerdo entre las dos organizaciones, incluida la forma en que la nueva entidad combinada operará a la luz de los abusos de derechos humanos de Arabia Saudita.

 

En tal escenario, parece que juntar a dos competidores feroces no será el desafío más grande de este proyecto, pues todos los ojos están sobre los reguladores, quienes tendrán la última palabra.


Bibliografía:

https://www.pgatour.com/article/news/latest/2023/06/06/pga-tour-dp-world-tour-and-pif-announce-newly-formed--commercial-entity-to-unify-golf

https://www.cnn.com/2023/06/07/golf/pga-tour-liv-golf-partnership-explainer-spt-intl/index.html

https://www.nbcnews.com/politics/congress/democratic-senators-seek-antitrust-review-pga-tours-merger-liv-golf-rcna89296

https://www.cnbc.com/2023/06/12/senator-opens-probe-into-pga-tour-merger-with-saudi-backed-liv-golf.html

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